Simposio: Coerción penal y violencia de género

Muy buenas tardes, la verdad es que es un gran honor para mi que me hayan convocado para formar parte de este panel junto a personas que tienen una larguísima y comprometida trayectoria de lucha por los derechos de las mujeres.

Celebro este ámbito de debate y agradezco a Roberto, y al equipo de la universidad y la revista, por esta oportunidad de compartir esta tarde de reflexión.

La violencia de género es un problema que involucra a un sector importante de nuestra comunidad, en todos los estratos socio-económicos y que, ciertamente, se encuentra arraigada en las pautas culturales que reglan, de alguna manera, las conductas ético-morales de los individuos que conformamos esta sociedad.

Entiendo que, en este contexto, y teniendo en cuenta el auditorio así como quienes son los expositores, con su comprometida y extensa experiencia en la materia, sería redundante hablar sobre la gravedad de la problemática de la violencia de género, sobre sus raíces socio-culturales; ni siquiera volver sobre las estadísticas o datos empíricos, que por cierto en nuestro país son muy limitados, porque descuento que todos conocemos la magnitud de la problemática.

Por ende, prefiero ir directo al asunto: considerando la consigna que nos convoca, mi intención es dividir mi exposición en tres partes, intentando ser lo más breve y conciso posible.

Quiero comenzar respondiendo a la pregunta que se nos ha propuesto considerar, es decir si debe utilizarse el derecho penal como un medio en la lucha contra la violencia de género.

Me parece que, para ser intelectualmente honestos, esto supone primero estar de acuerdo sobre la utilidad misma del derecho penal, para atender situaciones que una sociedad ha pensado como profundamente disvaliosas para sí misma y la supervivencia de quienes la integran.

Tengo al respecto una postura clara, creo que el Derecho es un sistema que colabora en la regulación de conductas y entiendo que las normas generan un efecto en la ciudadanía, que contribuye a modelar ciertas conductas.

Y por ende no comparto la opinión de quiénes sostienen que el derecho penal, no sirve para mucho en ningún caso, dado que no presenta consecuencias directas en las conductas de los individuos.

Considero que existe una justificación para el avance del derecho penal, entendiendo que cierto tipo de conductas deben ser consideradas como disvaliosas y jurídicamente reprochables, con consecuencias individuales negativas.

Ello sostenido en la necesidad de que los ciudadanos, ante sus libertades, asuman ciertas responsabilidades.

En este sentido, comparto la opinión de Carlos Nino quien en su famoso debate con Zaffaroni señalara que “el principio de dignidad de la persona permite tomar en cuenta las decisiones y actos voluntarios como antecedentes validos de consecuencias normativas tales como obligaciones o penas”.

Por lo que, calificar desde el Estado determinadas conductas como jurídica y moralmente reprochables, por ejemplo la llamada “violencia psicológica”, pueden creo yo acarrear consecuencias positivas en el comportamiento de posibles victimarios, que no consideran sus acciones como malas en sí mismas, y que al ser estipuladas desde el Estado como un delito pueden llamar a disuadir su comisión.

De todos modos, son éstas consideraciones generales, sobre las que no voy a abundar, simplemente las menciono para plantear mi punto de partida.

Porque, demás está aclararlo, no soy un filósofo del derecho ni me interesa extenderme en un debate de este tipo que excedería mi capacidad argumentativa seguramente, y sobre todo porque entiendo que mi rol como legislador es de interpretar las necesidades sociales y traducirlas en el ordenamiento jurídico.

Y esa función tan relevante para la vida democrática no requiere de mí, ni de ninguno de quiénes ocupamos estos cargos, más que la honestidad y responsabilidad para responder a aquellas demandas sociales, interpretando la vocación de nuestros votantes, así como la idoneidad e información suficiente para llevar adelante el debate fruto del cuál emergerá el consenso mayoritario capaz de dar vida a la ley.

Lo que no implica por supuesto dar rienda suelta o lo que algunos denominan el populismo legislativo o aún peor la hemorragia legislativa, por lo menos, no en mi caso.

Dicho esto quiero entonces ubicar el debate en su punto justo: en mi visión, el derecho penal no ocupa en el abordaje de la violencia de género, ni el primero, ni el segundo, ni el tercer lugar, por así decirlo, en el orden de prioridades, sino que, en ésta como en todas las materias, representa la última ratio, tal como lo ha fijado nuestra Corte Suprema de Justicia en varios precedentes, y como se ha concluido en general en la doctrina moderna y dominante.

Por ello, mi estrategia legislativa en este sentido es atender la problemática desde distintos ámbitos a través de un Paquete de Proyectos de Ley que pretende un abordaje integral a la Violencia de Género, no siendo el componente penal la parte sustancial de la propuesta.

Porque por supuesto podemos coincidir en que el avance del Derecho Penal, por si sólo, no será remedio para la violencia de género si no se encuentra acompañado de otras medidas que centren la atención en:

• la contención y el tratamiento de la víctima y el victimario,

• la inclusión económica y social de la víctima y

• el acceso pleno a la tutela judicial en condiciones que no supongan una re-victimización permanente,

Entendiendo que es el derecho penal, además de su eventual efecto disuasivo, el marco más propicio para la instrumentación de medidas de protección y asistencia y para su posterior control.

Tengamos en cuenta que tanto el estudio en profundidad efectuado en la materia por la Secretaría General de la ONU en 2006 como el informe regional coordinado por la Comisión Económica para Latinoamérica (CEPAL) en 2007 concluyeron que una de las mayores preocupaciones en todos los países se refiere a la impunidad que se observa en el ámbito judicial, donde a menudo las víctimas no encuentran la oportuna sanción a los perpetradores de delitos de violencia doméstica.

En este punto, corresponde destacar que el informe emitido por el Centro de Estudio de Justicia de las Américas (CEJA), producto del análisis efectuado durante el 2004 sobre las reformas procesales penales desde una perspectiva de género en distintos países de Latinoamérica, señala que “muchas denuncias de actos de violencia familiar y agresiones con connotación sexual son desestimadas por los Fiscales, en el entendido de que son irrelevantes y no constituyen delito”.

Particularmente, el artículo 7º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer dispone que “los Estados Partes (…) convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”.

Otro de los instrumentos más relevantes, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, ratificada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, no sólo definió a la violencia contra la mujer, sino que la reconocen como “…un grave atentado contra los derechos humanos…”.

En este sentido, y luego de evaluar las normas adoptadas por los Estados Parte de dicha Convención, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención han recomendado:

• Sancionar la violencia contra las mujeres a través de reformas en los Códigos Penales o la expedición de Leyes Especiales.

• Reformar la legislación penal donde sea necesario a fin de evitar limitaciones en el ejercicio de los derechos de las mujeres.

• Tipificar como delitos la violencia familiar o doméstica.

Nuestro país no sólo ha incorporado al texto constitucional la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer sino que también ha dispuesto, mediante Ley Nº 24.632, la operatividad de las obligaciones asumidas internacionalmente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), a la que también se pretende dar rango constitucional a través de diferentes proyectos de Ley, y de hecho en la Cámara de Diputados hemos avanzado recientemente en este sentido al haber despachado positivamente esta cuestión en la Comisión de Asuntos Constitucionales que integro.

Por otra parte, en la exposición de motivos de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad se señaló que “El sistema judicial se debe configurar, y está configurado, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho”.

A entender de Patricia Laurenza Copello, Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Málaga, el buque insignia del combate de la violencia doméstica en España ha sido el derecho penal, el que ha permitido el rescate, la socialización y el tratamiento y resolución pública de una grave problemática que hasta hace pocos años se encontraba reservada a la esfera privada y familiar, logrando por dichos medios otorgarle consecuencias legales.

En este sentido, el preámbulo de la referida Ley Orgánica española de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género señala que:

“La violencia de género no es un problema que afecte el ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión (…) Ya no es un delito invisible, sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social (…) para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándola en tipos penales específicos”; siendo uno de los principios rectores de dicha Ley “fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género” (art. 2, inc. g).

Lo hizo a través de dos figuras penales específicas: una denominada “violencia doméstica habitual” que supone un ambiente permanente de maltratos, y otra llamada “violencia doméstica ocasional”, que comprende los episodios aislados y leves, a lo que se sumaron diferentes agravantes por cuestiones de género a los delitos como las lesiones, las amenazas o las coacciones.

Dicho esto, en esta segunda parte de mi exposición, voy a presentar mis proyectos en materia estrictamente penal que son la inclusión como nuevos tipos penales al abuso psicológico y al femicidio y la ampliación del agravante en el caso de homicidio a nuevos sujetos.

1) ABUSO PSICOLOGICO: conformado por aquellos actos repetidos que perturben la libertad, el honor, la dignidad, la seguridad personal y/o la integridad física, psicológica, económica, patrimonial y/o sexual de su cónyuge, ex cónyuge, concubino/a o ex concubino/a o de la persona con la que sostenga o haya sostenido una relación sentimental, o de sus ascendientes o descendientes, de manera tal de causarle una perturbación psicológica y/o una degradación en su autoestima y/o desarrollo personal (PENA de PRISION de seis meses a dos años

El acoso psicológico es una realidad incontrastable que, sin lugar a dudas, afecta la integridad psíquica de la víctima y, por tal, su libertad individual, siendo éste uno de los bienes jurídicos que, contemplados por el ordenamiento penal en el Capitulo I, Titulo V del Libro Segundo del Código Penal de la Nación, merece ser protegido a través de la persecución penal de las conductas que lo agravian.

El objetivo de abuso psicológico es aleccionar a la víctima para dejar de manifiesto quién mantiene la autoridad en la relación y cuál debe ser el papel que debe jugar cada uno en ella, manifestando el lugar de sumisión y sometimiento del agredido a los criterios, voluntad y deseos del agresor.
El dominio se basa en el control social y la violencia psicológica doméstica sirve como elemento de control y como mecanismo para perpetrar la desigualdad entre las partes.

En definitiva, dichas acciones están orientadas a afectar la libertad individual de la víctima a través de una mengua en su autoestima, autonomía y desarrollo personal.

Las evidencias de este delito, internacionalmente valorizado como epidemia, no alcanza para instalar conciencia ciudadana respecto de su gravedad, que no se limita al deterioro psíquico y moral de la victima sino que se instala como huella traumática en los hijos, testigos de estos procedimientos y puede derivar en secuelas graves para la salud mental, que se traducen en alteraciones psicológicas y psiquiátricas, trastornos del desarrollo, psicosomáticos y suicidios, dificultad para protegerse de posteriores abusos ante la aceptación de la victimización e incluso la transmisión intergeneracional de esta pautas de violencia.

Por otro lado, es importante que este tipo de situaciones sean abordadas desde el Derecho Penal a los efectos de posibilitar la anticipación a situaciones consecuentes de una mayor gravedad, en la inteligencia de que el acoso psicológico es la antesala de otros delitos.

Por ello, consideramos que habilitar la jurisdicción penal frente a estos casos resultará una herramienta eficaz no sólo para reprimir este tipo de conductas sino para, seguramente y en muchos casos, evitar el agravamiento de la situación teniendo en cuenta el efecto disuasivo que puede tener la amenaza de pena y, sobre todo, las medidas cautelares, preventivas y de seguridad que se pueden ordenar en la misma con fines preventivos.

En definitiva, la afectación al bien jurídico protegido es lo que deberá acreditarse a la hora de definir en torno a la comisión del ilícito, extremo que, lejos de ser una concepción abstracta e incontrastable, podrá ser corroborado por las pericias psicológicas correspondientes, y en particular a través de los informes de riesgo que disponga la autoridad jurisdiccional interviniente.

En el ámbito del derecho comparado el análisis de la materialidad de la violencia psicológica en el seno del núcleo familiar ha sido profundizado en Francia, donde múltiples investigaciones han logrado arribar a una noción de “acoso psicológico” y han podido identificar los elementos particulares que lo definen y lo distinguen de otras formas de violencia, hoy constitutivas de delito, pero que a su vez integran la noción de “acoso psicológico”.

Por estas razones, y no resultando suficiente la noción de violencia material para sancionar las situaciones de acoso psicológico en el seno de una pareja, Francia ha creado un delito específico dentro del Código Penal (art. 222-15-13), a través del cual, receptando la jurisprudencia de la Corte de Casación relativa a las violencias psicológicas, establece que “las violencias, en el sentido de los arts. 222-7 y ss. del Código Penal, son constituidas, sin importar cual sea su naturaleza, siempre que conlleven un atentado a la integridad física o psíquica de la víctima”.

En esta misma línea, la Ley Orgánica Española de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género estructuró dentro del Código Penal (art. 153) un delito de “malos tratos”

Otros países de América Latina, siguiendo los preceptos normativos de la Convención de Belem do Pará, han avanzado en el diseño de tipos penales de violencia psicológica doméstica.

Así, en la República Federativa del Brasil, la Ley Nº 11.340, conocida como Ley María da Penha, si bien no consolida expresamente un tipo penal en este sentido, define en su artículo 7º, dentro de las diferentes manifestaciones de la violencia doméstica o familiar, a la violencia psicológica.

Por su parte, la República Bolivariana de Venezuela ha avanzado un poco más ya que, a través de la Ley Nº 38.668 (23/4/07), luego de adoptar también un concepto amplio de violencia doméstica, incluyendo en el artículo 15 la psicológica, define en los artículo 39 y 40 tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento.

2) EQUIPARACIÓN DEL MATRIMONIO CON OTRAS RELACIONES SENTIMENTALES: EXTENSIÓN DE LOS AGRAVANTES A DISTINTOS DELITOS DEL CODIGO PENAL (HOMICIDIO, ABANDONO, CORRUPCIÓN de MENORES, PROMOCION de la PROSTITUCION, PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD)

Las situaciones de violencia dentro de una pareja son frecuentemente acompañadas de un fenómeno de influencia, de una relación desigual de poder, independientemente de la forma de constitución legal de la familia.

A esta situación de vulnerabilidad de la víctima se le suman una serie de deberes legales de respeto y protección entre los cónyuges que hace necesario agravar determinados delitos que se cometen entre éstos, en la inteligencia de que la antijuridicidad y el disvalor es mayor cuando las acciones se perpetran en este marco, en relación a aquellos casos en los que el hecho se comete respecto de un tercero ajeno al núcleo familiar.

En este sentido, si bien es sólo en la figura del cónyuge donde se asumen deberes legales y, en menor medida, en las uniones civiles, consideramos que en la actualidad, hay muchas familias conformadas, fuera del régimen legal del matrimonio, por uniones de hecho o relaciones sentimentales que, en muchos casos, perduran a lo largo del tiempo, y que imponen asimilarlos al resto de los supuestos hoy contemplados en la ley, sin perjuicio de las particulares situaciones de cada caso que harán en definitiva a la adopción de la sanción correspondiente dentro de la escala penal fijada.

Ello así toda vez que, si bien no legales, existen deberes morales de respeto y protección entre las partes y también se plantea una situación desigualdad de poderes y de vulnerabilidad de una de las partes frente al mayor poder de la otra, por lo que no existen razones para darle un tratamiento más beneficioso que en el caso de los cónyuges.

Por otra parte, debe entenderse el ámbito doméstico en el sentido amplio que adoptaron la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporada a nuestra Carta Magna en 1994, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), incorporada al derecho argentino por Ley Nº 24.632, y la Ley Nº 26.485 de Protección Integral de la Mujer.

Esto es, el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, como así también las uniones de hecho y las parejas o noviazgos, incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

Igual criterio amplio atendió la Ley Orgánica Española de Protección Integral contra la Violencia de Género, agravando algunos delitos (lesiones, amenazas, coacción) cuando se cometen no sólo entre esposos, sino también contra mujeres que estén o hubieren estado ligadas al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

Por ello, y encontrándose apoyados los agravantes en la mayor antijuridicidad de la conducta frente a todo el ordenamiento jurídico, no existen razones para no tratar de idéntica manera aquellas conductas que se apoyan en una situación de superioridad de una de las partes y que importan una violación a los deberes de respeto y asistencia, lo que se traduce en un mayor disvalor de la acción, al margen del tipo de vínculo que las une.

Y finalmente la creación de la figura del femicidio:

3) FEMICIDIO

La necesidad que inspira la propuesta de sancionarlo penalmente se encuentra dada, en primer lugar, a partir de la mayor antijuridicidad o repulsión social que revelan dichas conductas, por ser cometidas en un contexto de clara desigualdad de poderes de víctima y victimario y de vulnerabilidad y fragilidad de una de las partes frente al mayor poder de la otra que acrecienta dicha desigualad.

En segundo lugar, no debe perderse de foco el actual contexto de violencia de género, cuyo incremento revela que las medidas adoptadas al momento, tanto legislativas como ejecutivas, no han logrado paliar el acuciante aumento de mujeres asesinadas.

Todo lo contrario, los últimos episodios revelan incluso la preocupante frecuencia una modalidad salvaje, el uso del fuego.

Según la Organización Mundial de la Salud, la violencia de género es la primera causa de muerte y discapacidad entre las mujeres de 15 a 44 años.

La falta de estadísticas oficiales, por las que venimos reclamando y que además desde la sanción de la ley 26.485 son una obligación ineludible del Estado, nos obligan a utilizar las elaboradas por las organizaciones de la sociedad civil, como la “La Casa del Encuentro”, la que a través de su observatorio de femicidios que releva información de 120 medios periodísticos a nivel nacional da cuenta de que en el año 2010 se produjeron 260 “femicidios”, lo que representa un aumento del 25% en sólo dos años, según el relevamiento de esta misma organización.

No desconocemos que una parte importante de la doctrina cuestiona la existencia de tipos penales género-específicos sobre la base de la igualdad formal de las normas penales, frente al riesgo de construir un derecho penal de autor -en el caso, exclusivamente podrá serlo el hombre- y de equiparar siempre a la mujer con la víctima.

También se cuestiona que la justificación de las agravantes de género para el homicidio se construiría en base a un bien jurídico superior a la vida, la “vida de la mujer”.

La justificación de la figura penal específica radica en que, más allá del sexo de la víctima, son las particulares circunstancias en las que muchas veces se cometen este tipo de crímenes o sus motivaciones las que imponen agravar las penas ante la mayor antijuridicidad o disvalor de la conducta, en forma complementaria pero también independiente de la exclusiva cuestión de género.

Es cierto que, a partir de ello, no todo homicidio de mujeres será un femicidio, pues las mujeres también mueren en circunstancias semejantes a los hombres, pero si entiendo deben ser así considerados y justamente penados los homicidios de mujeres cuando la conducta revela un sustrato sexista o misógino.

Es este elemento adicional, concretamente la discriminación y subordinación implícita en ciertos crímenes de mujeres, que convierte a estas conductas en acciones más graves y más reprochables socialmente, porque se apoyan en una situación de marcada desigualdad y en un contexto de abuso de poder que, aún reconociéndolo, lo extreman hacia consecuencias fatales, aprovechando la mayor fragilidad y vulnerablidad de la víctima.

Por ello, el Proyecto prevé que no cualquier homicidio de una mujer podrá ser calificado de femicidio, sino sólo aquel cometido por un hombre y que sea motivado en su sola condición de mujer y motivado y/o cometido en alguna/s de las siguientes circunstancias:

a) por odio o desprecio en razón del género de la víctima o sentido de posesión;

b) tras haber pretendido infructuosamente establecer una relación sentimental con la víctima;

c) si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable;

d) en un contexto de violencia de género.

Como dijimos, ninguna acción individual e independiente será efectiva a los efectos de alcanzar lo que todos pretendemos –la paulatina disminución de la Violencia de Genero-, menos aún una que ponga el foco en lo que consideramos la “ultima ratio”, el Derecho Penal.

Por eso creo que la mirada que al menos desde mi lugar estoy proponiendo es muchísimo más amplia, y a estos tres proyectos, los acompañan otros nueve que nada tienen que ver con el derecho penal.

Me gustaría tomarme los últimos minutos para mencionar aunque sea muy brevemente de que se tratan, porque si no pareciera que el debate se circunscribe a una parte nada más de nuestra propuesta legislativa.

DESDE LO PROCESAL

• He presentado un proyecto para habilitar la posibilidad de que cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos del imputado denuncien o presten testimonio en su contra cuando el delito se cometa, dentro del seno familiar, contra menores, incapaces o ancianos.

Hoy dicha posibilidad de encuentra prohibida, así una abuela no puede denunciar a su hijo aún cuando este comete el delito contra su nieto. Un tío no puede denunciar a su hermano aún cuando este comete el delito contra su sobrino.

Esto convierte a los familiares en testigos mudos de graves delitos.

- No creemos que callando estos delitos se proteja la unión familiar, en todo caso no debe prohibírselos, sino dejarlo a su voluntad.

• Otro sobre el trámite especial y urgente para denuncias de violencia de género (“Prueba Anticipada”)

Previendo de forma taxativa las obligaciones inmediatas del juez al recibir la denuncia:

- requerir al registro único (que también estoy proponiendo crear) antecedentes de VD para evaluar medidas especiales de protección.
- dar intervención a la Oficina de Asistencia a la Víctima
- practicar inmediatamente el examen mental y psioclógico

• Una DECLARACION ESPECIAL DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA DOMESTICA
- en forma INMEDIATA.
- por intermedio de un PROFESIONAL PSICOLOGO.
- SIN CONTACTO directo con las partes
- GRAVADAS para posibilitar su reproducción en el DEBATE ORAL sin necesidad de una nueva comparecencia de la victima.

• Phohibición a la víctima de violencia doméstica a carearse con el imputado

- cuando el Juez entienda que el acto pueda afectarla gravemente.

- la situación de enfrentamiento directo entre victima y victimario supone una situación de tensión y de clara revictimización

- la víctima puede encontrarse en desigualdad de condiciones para enfrentar el acto.

- De esta forma creemos que se ayuda a la víctima a manifestarse con total libertad y lejos de cualquier condicionamiento o presión.

• PROTECCION LEGAL A DENUNCIANTES DE VD

El objeto es proteger legalmente de forma expresa a los funcionarios y empleados de los servicios de salud, asistencia social y educación que se encuentran obligados a denunciar hechos de violencia familiar contra posibles denuncias o acciones que puedan entablarle los denunciados.

DESDE LO INSTITUCIONAL

• FACILITACION A LA VICTIMA DE BOTÓN ANTIPÁNICO
- como MECANISMO DE ALERTA y LOCALIZACIÓN INMEDIATA GEOREFERENCIADA a las autoridades y fuerzas de seguridad (botón antipánico).
- Debemos tener presente que en 27 de los 260 femicidios existían medidas especiales de protección.

• REGISTRO UNICO DE CASOS de VIOLENCIA DOMESTICA
- El carácter cíclico y reiterativo de la violencia domestica hace que muchas veces se denuncien hechos de violencia que están relacionados entre sí.

VENTAJAS:
- unificar causas conexas o relacionadas.
- permitirá elaborar un PERFIL completo de la victima y el agresor, a partir de lo cual se puede evaluar e grado de peligrosidad, posibilidad de repetición de hechos y las medidas de seguridad adecuadas.

- elaborar INDICES ESTADISTICOS

• CREACIÓN de un SUBSIDIOS a MUJERES VICTIMAS de VD
- destinado a casos en los que la denunciante no pueda retornar al domicilio común o cuando se excluya del hogar al agresor y la mujer no pueda mantenerse autónomamente.

Poco importa que avancemos con la creación de nuevas herramientas procesales si la victima debe volver a su casa luego de hacer la denuncia.

- evitar el silencio de la violencia por temor a represalias: la idea de soportar un mal para evitar uno mayor.

- Si bien hoy existen herramientas procesales e institucionales adecuadas para garantizar la seguridad de la victima, pero no son aplicadas de forma inmediata y de manera uniforme en muchas jurisdicciones.

De todos modos para concluir mi presentación no puedo dejar de mencionar que la respuesta al tema de la violencia de género dependerá de una política integral del Estado, en la que el aporte que podamos hacer desde el Poder Legislativo si bien no es menor, es absolutamente insuficiente.

Sin una verdadera política pública que aborde la cuestión de una manera integral los esfuerzos legislativos caerán en saco roto.

Pero la verdad es que los últimos 20 años son fundamentales en nuestra historia como sociedad democrática en materia del reconocimiento de los derechos de género en nuestro ordenamiento jurídico.

Desde que en los 85 se sancionara la ley de filiación y patria potestad y en el 87 se ratificara la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, pasando por el hito que para el reconocimiento de los derechos humanos significó la Reforma Constitucional de 1994 y la incorporación de los tratados a su plexo normativo hasta la reciente sanción de las leyes 26.364 de trata de personas y ley 26485 de protección integral de las mujeres, hemos recorrido un enorme camino para el reconocimiento de una igualdad real y plena entre los géneros.

Sin embargo no obstante que fueron eliminadas casi la totalidad de las discriminaciones legales, el problema sigue teniendo una enorme magnitud.

Porque el sustrato profundo de una sociedad patriarcal, con valores arraigados en un imaginario social que sigue asignando funciones estereotipadas entre los géneros, y favorece la permanente reproducción de la desigualdad de poder real en todos los ámbitos, no cambia a la par de las leyes, ese proceso, donde se asentará el verdadero cambio es el que demanda un compromiso que nos excede enormemente pero en cuya construcción no podemos dejar de ser parte. Muchas gracias.