Identidad de Género


De más esta decir que acompaño la iniciativa de ley producto de un arduo trabajo técnico de mis colegas y una activa participación de la sociedad civil, y en este sentido he acompañado el Dictamen de Mayoría en la inteligencia de que se trata de una herramienta necesaria para garantizar la identidad de genero, es decir, ni mas ni menos que permitir que las personas sean quienes quieren ser, accediendo a sus derechos en igualdad de condiciones.

Pero también es cierto que esta decisión trascendental de cambiar de identidad, de cambiar de sexo, sobre todo cuando importa tratamientos quirúrgicos irreversibles, debe darse en un marco que asegure que esa decisión sea la más adecuada para el fin último del interesado y de la norma: su pleno y sano desarrollo social, psicofísico y sexual. Adviértase que el art. 11 establece que los tratamientos médicos tienen por fin “garantizar el goce de su salud integral”.

Por ello, vengo a plantear disidencias y consecuentes modificaciones en los arts. 5º y 11º del Dictamen de Mayoría no con el objeto de restringir derechos sino con la finalidad de brindar más garantías para asegurar que los trámites administrativos y procedimientos médicos que se decida encarar  resulten en definitiva un provecho para el interesado y se lleven a cabo con el correspondiente acompañamiento médico y psicológico para no frustrar las expectativas depositadas en dichas acciones.

Con respecto al art. 5, que regula el acceso de los menores de edad a la rectificación registral de sexo, nombre e imagen, debo señalar que me parece sumamente peligroso que por la sola voluntad de los padres del menor, o de sus representantes, y la conformidad de éste, se pueda cambiar no sólo el nombre sino también la identidad sexual de un niño, que por caso puede tener no más de cinco años.

Debe tenerse presente que, al margen de la voluntad o, en el mejor de los casos, el raciocinio de los padres o tutores, no es posible, sin la debida garantía de los derechos del niño a través de la tutela judicial, pretender determinar a temprana edad la identidad sexual de una criatura y, consecuentemente, promover su cambio de sexo, nombre e incluso someterlo a un tratamiento hormonal o quirúrgico, como plantea el art. 11, con consecuencias irreversible.

Muchas veces, los niños no son quienes los padres pretenden que sean, siendo estos quienes inconcientemente o no, equivocadamente o no, inciden en el desarrollo sexual del menor en su infancia.

Por otra parte, en muchos casos los niños no manifiestan claramente desde temprana edad su orientación sexual definitiva, pudiendo hacerlo incluso recién con posterioridad a la mayoría de edad, por lo que decisiones promovidas por los adultos y facilitadas por trámites “express” no son el mejor medio en procura del verdadero interés del menor.

Es preciso que, al tomarse la decisión compartida de los adultos y el menor de cambiar nada más y nade menos que su identidad, se adopten todos los recaudas para garantizar que ello resulte en definitiva un medio para garantizar su salud psicofísica y desarrollo social y sexual, sopesando el grave daño que puede causársele a este una decisión apresurada y, en el caso de la intervención quirúrgica, irreversible.

Creo que la intervención judicial que he de proponer en nada puede dañar ni restringir los derechos que pretendemos garantizar, sino que le da un marco de garantías necesarias para la toma de una decisión tan trascendente como la que aquí se trata, asegurando que resulte meditada, evitando la adopción de medidas que en última instancia podrían afectar a futuro la calidad de vida del niño.

Con respecto al art. 11, por el cual se garantizan tratamientos hormonales y quirúrgicos gratuitos, igual inteligencia me inspira

El “libre desarrollo de la persona”, que es uno de los derechos que hace a la Identidad de Genero, no tiene que ver con las características físicas, con la “apariencia” –como señala el art. 2º- en todo lo que no hace estrictamente a la genitalidad, que es sí primordial para el desarrollo personal a partir de la “identidad de género autopercibida”.

De hecho, a los efectos de la rectificación registral del sexo, nombre e imagen, no resulta necesario acreditar ni apariencia física determinada ni intervención quirúrgica de reasignación genital.

Cabe preguntarse entonces cuales son los procedimientos médicos que el estado y las prepagas y obras sociales deben brindar como condición indispensable para contribuir a la identidad de género, ya que ninguno de ellos es requerido para ejercer el derecho central que reconoce el proyecto.

Creo que la mayoría coincidimos en que existen situaciones que involucran un tema de salud y exigen tratamientos específicos, como el caso de los hermafroditas o transexuales, respecto de quienes es necesario garantizar un tratamiento quirúrgico de reasignación genital si así lo requieren.

De hecho, y si bien es cierto que la ley Nro 17.132 de ejercicio de la medicina, se impide “llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo … salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial”, en la práctica los derechos de las personas que sufren Disforia de Genero o SHB a acceder a diagnósticos diferenciados, tratamientos endocrinos, terapias especificas y cirugías de adecuación, están garantizados gratuitamente en los hospitales públicos nacionales.

Ahora bien, cuando el art. 11 establece que se podrá “acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad”, la norma abre un abanico inmenso de tratamientos, respecto de los cuales debemos replantearnos la necesidad y conveniencia de brindarlos con carácter gratuito en los hospitales públicos o incluirlos en el PMO sin un diagnóstico y prescripción médica.

Me refiero a la posibilidad de incluir con carácter gratuito para el interesado, pero con costo para todos los ciudadanos, implantes de prótesis de siliconas, tanto en el pecho como en glúteos; hormonas femeninas para atenuar características propiamente masculinas –aún cuando no se vaya a acceder a una cirugía genital-; botox en los labios; cirugías estéticas para “femeneizar” rasgos, por ejemplo en la nariz, etc..

¿Quien puede asegurar de que algunas de estas prácticas no están incluidas, cuando la redacción del artículo es tan amplio y ambiguo y el art. 13 contiene una regla de interpretación que favorece una laxitud total en este punto?

Me parece que esto no tiene que ver con la problemática de los hermafroditas y transexuales y su necesidad de reasignación sexo a partir de intervenciones quirúrgicas genitales. No le habremos reasignado el sexo a un hombre, si esa es verdaderamente su voluntad, sencillamente implantándole dos siliconas para “transformarlo” en mujer, lo que podríamos llamar una “reasignación de sexo simbólica”.

¿Son los implantes de siliconas, por ejemplo, un tratamiento indispensable para la “salud integral”, que deban realizarse, sin ningún requisito, prescripción o diagnóstico médica, en todos los hospitales públicos del país, e incluirse dentro del PMO?

¿Estamos hablando de un tema estricto de salud e identidad cuando el artículo autoriza los tratamientos hormonales aún sin necesidad de acreditar la voluntad de la intervención quirúrgica de reasignación genital, menos aún diagnóstico profesional?

Debe tenerse presente que el tratamiento hormonal es un tratamiento altamente costoso, porque no es algo que se realiza una sola vez, sino que debe continuarse toda la vida.

No es que se pretenda prohibirlos, lo que se cuestiona es que los mismos, aun aquellos que no importen cirugía genital, deban ser cubiertos por todos los argentinos sin haberse establecido una necesidad clínica y psicológica que en definitiva redunda en provecho del interesado para una toma de decisión meditada y fundada.

Las dificultades en la consolidación de la identidad de género generan un derecho, más allá del tratamiento que en definitiva se adopte. Generan el derecho a recibir un diagnóstico psicomédico que contribuya a la toma de la mejor decisión. No esta garantizado que este tipo de tratamientos constituyan soluciones que resuelvan definitivamente la situación del transexual.

Creo que es necesario acreditar concluyentemente que la  terapia hormonal y/o la intervención quirúrgica constituyen decisiones médico-científicas que hacen prever un desarrollo más pleno de la salud psicofísica del interesado. Esto es lo que acertadamente busca garantizar en definitiva la ley.

Estoy convencido de que las intervenciones quirúrgicas genitales, por su carácter irreversible,  deben estar precedidas de la debida intervención médica clínica y psicológica que aseguren o al menos pronostiquen que son una medida eficaz para evitar que se sigan padeciendo perturbaciones complejas en la percepción de la identidad del paciente.

Por otra parte, debemos ser concientes que en materia de salud, frente a recursos limitados y necesidades infinitas, existen otras prioridades, como la imperiosa necesidad de recursos para disminuir la mortalidad infantil y materna, entre muchos otros.

¿Se ha efectuado una estimación de necesidades presupuestarias y de recursos físicos y humanos en los servicios de salud público?. ¿Están en condiciones las Prepagas y Obras Sociales de afrontar estos tratamientos a solo requerimiento del afiliado, sumados a la eventual fertilización asistida, obesidad, etc., sin resentir el resto de las prestaciones o aumentar las cuotas?

Por último, he de agregar que de ninguna manera podemos autorizar el sometimiento de personas menores de edad a este tipo de tratamientos tan trascendentes, a partir de su sola voluntad y la de sus representantes legales, sin la necesaria intervención judicial, si queremos procura evitar mayor daño que los beneficios que se pretenden alcanzar.

Por las razones expuestas, voy a acompañar el dictamen de mayoría planteando mi disidencia parcial en relación a los arts. 5 y 11, respecto de los que se proponen las siguientes modificaciones:
·                                establecer la previa evaluación médica clínica y psicológica para acceder a los tratamientos médicos en servicios públicos, prepagas y obras sociales.
·                                acreditar la voluntad de someterse a una intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial a los efectos de acceder a los tratamientos hormonales en hospitales públicos, prepagas u obras sociales.
·                                requerir autorización judicial para la rectificación registral y el acceso a tratamientos médicos para menores de edad.

REDACCION PROPUESTA

ART. 5º MENORES
TEXTO: Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad el trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser autorizado por el Juez competente a solicitud de sus representantes legales, con la conformidad del menor, o por el propio interesado cuando se le niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as.

El trámite será sumarísimo, y en el mismo podrán requerirse informes de profesionales especializados en materia de género,  y se resolverá teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención  sobre los derechos del Niño y en la ley 26.961 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

ART. 11 TRATAMIENTOS MEDICOS
TEXTO: Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán, conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona.

En el caso de las personas menores de edad regirán los principios establecidos en el artículo 5º para la obtención de la correspondiente autorización judicial.

Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente las intervenciones quirúrgicas genitales cuando exista previa evaluación médica clínica y psicológica que así lo prescriba.

Dicha intervención, satisfechos los mencionados requisitos, queda incluida en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Para el acceso a tratamientos hormonales en los efectores del sistema público de salud será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial y la previa evaluación y seguimiento médico.